La empresa A & S Turísticos S.A., actual administradora y operadora del Hotel Hunza de Tunja, demandó la nulidad de la Resolución No. 017 de 20 de enero de 2005, en la que la Lotería de Boyacá dispuso entre otras cosas, sin que fuere necesario por cuanto ya se había ordenado judicialmente, la entrega real y material de ese establecimiento de comercio, junto con sus muebles y enseres. Así mismo la Resolución No. 044 de 23 de febrero de 2005, que la confirmó.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la Lotería de Boyacá, le restituyera en forma real y material la tenencia del Hotel Hunza, junto con sus muebles y enseres y se le condenara al pago de algunos perjuicios en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante.La primera instancia culminó declarando probada de oficio la excepción de inepta demanda, considerando el a quo que esos actos administrativos no era pasibles de control judicial por tratarse de actos de ejecución de la sentencia proferida el 15 de octubre de 1983 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso contractual No. 3.905, que dispuso la nulidad del contrato de concesión 3030 de 26 de diciembre de 1977, su respectiva liquidación y el reintegro de los bienes y elementos recibidos por el contratista.
En esta ocasión, el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de segunda instancia revocó la decisión primera, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda.
Para tomar esta determinación previamente refirió esta corporación que si bien los actos administrativos de ejecución no podía ser demandados, pues de aquellos no surgían situaciones jurídicas diferentes a las plasmadas en las decisiones judiciales o administrativas a las cuales daban cumplimiento, existían dos eventos decantados por la jurisprudencia que hacían procedente excepcionalmente su control judicial; uno de ellos, cuando la decisión de la administración iba más allá de lo ordenado por el juez.
Sobre el particular, en caso concreto, el Tribunal encontró probado lo siguiente:
a). La Beneficencia de Boyacá - hoy Lotería de Boyacá, suscribió en mes de diciembre del año 1977 con la sociedad Germán Morales e Hijos Organización Hotelera Ltda., el contrato de concesión cuyo objeto se contraía al "uso y explotación" del Hotel Hunza, de propiedad de la primera, por parte de esta sociedad.
b) El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 15 de octubre de 1983, dentro del proceso radicado bajo el No. 3905 declarando la nulidad del ese contrato de concesión y ordenando, en consecuencia, su liquidación y el reintegro de los bienes y elementos recibidos por el contratista dentro del término del término de 30 días, a favor de la Beneficencia de Boyacá. Dicha sentencia fue debidamente notificada a las partes.
c) El destinatario de la anterior orden judicial fue la Organización Hotelera Germán Morales e Hijos Ltda.
d) En el año 2005, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la aludida organización hotelera, es decir, antes de que se profirieran las decisiones administrativas cuya nulidad se perseguía en este proceso judicial.
e) En la motivación de la Resolución No. 017 de 20 de enero de 2005, la Lotería de Boyacá no hizo mención alguna de la cual se coligiera que tuviera conocimiento respecto de la liquidación de la sociedad destinataria de la orden judicial cuyo cumplimiento pretendían materializar, y
f) No obstante lo anterior, y pese a tener conocimiento del destinatario de la orden judicial, se advirtió de la antedicha resolución, que la Lotería de Boyacá no dirigía la decisión administrativa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá a dicha sociedad, sino que la misma se formuló de manera abstracta "a la persona natural o jurídica que en la actualidad ocupa el Hotel Hunza"
Lo expuesto en precedencia dio lugar a que el Tribunal se cuestionara si en efecto, las resoluciones demandadas correspondían o no a actos administrativos de ejecución no pasibles de control judicial, teniendo en cuenta que su destinatario no coincidía con aquel de la orden judicial que con esos actos se pretendía ejecutar.
Así, aplicando la excepción mencionada decantada por la jurisprudencia para la procedencia del control de legalidad contra actos de ejecución, consideró el cuerpo colegiado judicial que en este caso no había lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda teniendo en cuenta la forma abstracta e indeterminada en que los actos administrativos acusados definieron a quien se dirigía la orden de entrega del Hotel Hunza, toda vez que dicha decisión superaba los límites fijados en el fallo, es decir, iba más allá de lo ordenado en la sentencia proferida en el año 1983, respecto del destinatario de la orden judicial allí plasmada, pues la orden debía dirigirse de manera irrestricta a la aludida Organización Hotelera Germán Morales e Hijos, pues con esta era que la Beneficencia de Boyacá había celebrado el contrato de concesión que había sido declarado nulo.
En suma, como quiera que las resoluciones acusadas no correspondían a actos administrativos que ejecutaran la decisión proferida dentro del proceso en el que se ordenó a la Sociedad Germán Morales e Hijos la entrega del hotel, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y procedió a abordar el fondo del asunto, no sin antes estudiar la legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante, advirtiendo que debía declararse probada de oficio.
Pues bien, conforme anteriormente se sostuvo, el destinatario de la orden de entrega del Hotel Hunza dispuesta en la Resolución 0017 de 2005 no era concreta, sino indeterminada, de manera que no se lograba colegir que la sociedad A & S Turísticos S.A., fuera objeto de la decisión allí adoptada.
Y concordante con lo anterior, no se alegó, ni mucho menos se demostró algún tipo de relación contractual o precontractual entre la Lotería de Boyacá y la sociedad demandante relacionada con la administración y operación del Hotel Hunza, que le permitiera reclamar perjuicio alguno que derivara de aquella, no obstante que adujo su legitimidad para impetrar la demanda para reclamar "sus propios derechos", en el "acto jurídico" de fecha 21 de junio de 2002, celebrado entre las sociedades Germán Morales e Hijos Organización Hotelera Ltda., y A&S Turísticos S.A., en virtud del cual la primera se lo entregó a la segunda para que esta se encargara de su operación y administración, hasta tanto "la justicia decida si se debe proceder a la entrega antes o después de ser indemnizada la sociedad Germán Morales e Hijos Organización Hotelera S.A. en Liquidación."
Así las cosas, a partir de lo expuesto, se cuestionó el Tribunal si podía el aludido documento suscrito en el año 2002 entre las mentadas sociedades otorgar la legitimación de hecho y material a la accionante para invocar los pedimentos formulados en este proceso.
Pues bien, en punto a resolver el anterior interrogante, recordó que la administración del Hotel Hunza que la sociedad Germán Morales e Hijos Organización Hotelera Ltda., entregó a la sociedad A&S Turísticos S.A. en el aludido documento, pretendía derivarlo el demandante del contrato de concesión declarado nulo judicialmente, suscrito entre aquella y la Beneficencia de Boyacá en el año 1977.
En consecuencia, como quiera que la obligación de administrar el hotel, así como las ganancias y demás derechos que la sociedad Germán Morales e Hijos Organización Hotelera Ltda., podría en principio reclamar, surgían del contrato de concesión, al dejarse este sin validez por decisión judicial, podía colegirse que esa compañía no podía ser titular de derecho alguno, pues esa fuente ya no tenía ningún efecto jurídico.
Así las cosas, si tal era la conclusión respecto de aquella sociedad, mal podría entenderse que la ahora demandante pudiera invocar el reconocimiento de algún derecho o el pago de perjuicios a causa de la orden de entrega del Hotel Hunza a la Lotería de Boyacá dispuesto en los actos administrativos acusados, cuando quien le cedió su administración, ya no la tenía de manera que desde el momento de la ejecutoria de la decisión judicial, no debió explotarlo y mucho menos ceder su administración.
Aunado a lo anterior, precisó el Tribunal que el litigio posterior al cual se refería la parte actora en su concepto de violación para considerarse legitimada, correspondía a un proceso instaurado en el año de 1995 por la sociedad Germán Morales e Hijos Organización Hotelera Ltda. contra la Lotería de Boyacá, el cual terminó con sentencia negando las pretensiones encaminadas a que se reconociera la existencia de una "relación contractual innominada" entre éstas, con ocasión de la administración que ejerció con posterioridad a la decisión judicial que dispuso la declaratoria de la nulidad del contrato de concesión, el pago de perjuicios y el reconocimiento del derecho de retención del demandante, reiterándose con esto la tesis en torno a la falta de legitimación por activa de la sociedad que ahora instauraba este nuevo proceso.
Pues bien, el aludido proceso -desfavorable para la organización hotelera-, permitió colegir al Tribunal que la sociedad A&S Turísticos S.A. también pretendía erigir los derechos ahora reclamados de las resultas del mismo. En su criterio era inadmisible que invocara perjuicios derivados de un derecho de retención que no le fue reconocido, y aún así, de haberse admitido, tampoco podía beneficiarse de una decisión en ese sentido, por no haber sido parte en dicho proceso.
Finalmente, como argumento adicional, resaltó el tribunal que pese a que en el aludido documento suscrito por las sociedades hoteleras en el año 2002 no se indicó nada respecto a la sentencia proferida que dispuso la nulidad del contrato de concesión, lo cierto era que dentro de los supuestos fácticos expuestos en la demanda no se observaba alguno en el cual expusiera que no tenía conocimiento de la mencionada decisión judicial.
Tan cierto era que la parte actora tenía conocimiento de la sentencia que declaró la nulidad de ese contrato, que uno de los cargos invocados dentro del concepto de violación, se refería precisamente al hecho de que se expidieron los actos administrativos acusados, sin tenerse en cuenta que no se había ejecutado la orden de entrega del establecimiento comercial, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, conforme esta lo dispuso.
Y, en ese sentido, advirtió el Tribunal que la sociedad Germán Morales e Hijos Organización Hotelera Ltda., al suscribir el documento de entrega de la operación y administración del Hotel Hunza a la sociedad A&S Turísticos S.A., incurrió en una conducta contraria a la buena fe y que constituye abuso del derecho pues, escudándose en un aspecto relativo a la ejecutoriedad de la sentencia, y en la mora de la Lotería de Boyacá en el cumplimiento de la providencia proferida en el año 1983 consintió en la suscripción del aludido documento en el año 2002, del cual pretendía la sociedad demandante, derivar su legitimación en la causa por activa, aun conociendo los efectos de ese fallo judicial que dispuso la nulidad absoluta del contrato de concesión, que tenía como efectos jurídicos su liquidación y la entrega del establecimiento comercial a su propietario.
Finalmente, advirtiendo conductas constitutivas de mala fe en cabeza de la sociedad A&S Turísticos S.A. y así mismo, la injustificada dilación en el cumplimiento de la orden judicial por parte de los administradores de la Lotería de Boyacá, quienes, a la fecha de interposición de la demandada habían dejado transcurrir más de 20 años sin hacer que se acataran las ordenes derivadas de la declaratoria de nulidad del contrato, actuaciones que de paso desconocieron abiertamente una orden judicial, el Tribunal dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de Boyacá, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que iniciaran en el ámbito de sus competencias las respectivas investigaciones.
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