Rechazan demanda de acción popular que pretendía que se cambiara el escudo y el himno de Tunja

En providencia del pasado 26 de abril el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de la referida acción interpuesta por un ciudadano con ese propósito. Indicó la referida corporación judicial que la Ley 472 de 1998, que reglamentó las acciones populares, estableció unos parámetros para su procedencia como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos que se pueden sintetizar así:
1. Su objeto se circunscribe a la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos.
2. Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior.
3. Los derechos e intereses colectivos son los relacionados en el artículo 4º ibídem y los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
4. Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que amenacen o violen los derechos e intereses colectivos.
5. Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, por organizaciones no gubernamentales, por organización populares o cívicas, por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Personeros Distritales y Municipales, los Alcaldes y por todos los servidores públicos que tengan como función promover la protección de los derechos colectivos.
6. Podrá ejercerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación o amenaza al derecho colectivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, señalo el tribunal que era obligación del juez popular verificar el efectivo cumplimiento de esos parámetros con miras a otorgarle el uso adecuado a este mecanismo de protección de conformidad con el espíritu del legislador.
En este orden de ideas, consideró que no es viable impetrar una acción popular cuando la finalidad de la misma no concuerda con su objeto, es decir, la protección de los derechos e intereses colectivos y, por lo tanto, su procedencia dependerá de que las pretensiones incoadas estén dirigidas a tal propósito.En el caso concreto, refirió que el actor señaló como vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Que no obstante haberlos mencionado, observó que la acción se tornaba improcedente ya que no estaba encaminada a la defensa y protección de tales derechos, sino que tenía como finalidad que mediante acuerdo municipal se modificara el himno y el escudo del Municipio de Tunja, sin que tal asunto fuera de su resorte, ello por cuanto el trámite para proferir acuerdos municipales esta reglado en la Ley.
En efecto, sobre este aspecto señaló que según el numeral 8o del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, son atribuciones del Concejo Municipal, la de velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural, y el artículo 71 ibídem establece a cargo de quien está la iniciativa para la expedición de los Acuerdos Municipales, según el cual se desprende que los mismos no pueden ser proferidos a iniciativa de cualquier ciudadano; sin embargo establece que podrá ser de iniciativa popular, conforme la Ley estatutaria correspondiente.
Es así como la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en su artículo 3º se refiere a los mecanismos de participación ciudadana, entre los cuales señala como de origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato.Conforme lo señalado, advirtió el tribunal que el objeto perseguido por el actor no podía lograrse mediante una acción popular, pues la modificación del himno y del escudo de Tunja, debe hacerse mediante Acuerdo municipal, el cual debe ser a iniciativa del alcalde, de los miembros del Concejo, o popular, situaciones que no se presentaban en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, consideró que procedía su rechazo por no cumplirse con los requisitos sustanciales para su admisión, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas eran ajenas al objeto de la acción popular.OTRAS NOTICIAS
El teatro sigue conquistando a los boyacenses en el FICC
Ferley Neira, gestor cultural y coordinador del área de teatro del FICC, Festival Internacional de la Cultura Campesina, mencionó a Positiva FM que hasta el momento se han realizado 42 funciones de teatro en diferentes municipios de Boyacá donde se ha tenido un aforo del 100%
“Quiero agrade...

Barrio Antonia Santos sin vías por donde transitar
Los habitantes del barrio Antonia Santos están desesperados por no contar con vías que les permita llegar o salir desde y hasta sus hogares, la demora de las obras viales en las calles de principal acceso llevan detenidas un mes y los han dejaron sin por donde transitar
Energía Positiva habló...