Inpec y Caprecom tendrán que reparar a interno de Cómbita

Por falta de prestación oportuna del servicio de salud a un interno de la cárcel de Cómbita, el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó al Inpec y al patrimonio autónomo de remanentes Par Caprecom liquidado, al pago de perjuicios y medidas restaurativas no pecuniarias.
Un interno de establecimiento carcelario de Cómbita junto con sus familiares, presentaron demanda de reparación directa en contra del Inpec para que les cancelara los perjuicios que les fueron ocasionados por la falta de atención y tratamiento médico oportuno que conllevó a que aquel presentara ceguera definitiva en ambos ojos y pérdida muscular en los cuatro miembros.
En fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó el de primera que había negado las pretensiones, concluyó luego del análisis probatorio respectivo, que efectivamente el Estado omitió el cumplimiento de sus obligaciones de prestación del servicio de salud de forma adecuada, oportuna y eficaz, como quiera que a pesar de los síntomas presentados por el interno y de los insistentes derechos de petición, de forma inexcusable no lo remitieron inmediatamente al optómetra, cuando desde la primera valoración realizada en octubre de 2008 en el centro de reclusión, el médico general, expresó esta necesidad.
Indicó que trascurridos aproximadamente, ocho meses y como consecuencia de una acción de tutela, le fue prestado el servicio de optometría al recluso, momento en el cual, su enfermedad ya había progresado considerablemente. Por tal motivo, de forma inmediata tuvo que ser atendido por el oftalmólogo, quien ante las características de la enfermedad lo remitió al neurólogo, hechos sobre los cuales obraba prueba en el expediente sobre la negligencia del Inpec.
Respecto de los exámenes ordenados por el especialista al interno, encontró el tribunal que no fueron practicados de forma oportuna, porque Caprecom no se pronunciaba sobre la prestación del servicio, y el INPEC no adelantó las gestiones necesarias en relación con los soportes económicos requeridos. Por esta razón fue necesaria la intervención judicial, pero para esa época el interno ya había perdido la visión del ojo izquierdo y el derecho estaba gravemente comprometido.
Así, observó la corporación judicial que las entidades involucradas en modo alguno garantizaron el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas del interno, al punto que fue necesaria la interposición de varias acciones de tutela e incidentes de desacato.
Ahora bien, señaló que con certeza no era posible indicar que si la atención hubiese sido oportuna, el interno recuperara la visión, pero lo cierto era que al no prestarle atención médica a tiempo, desapareció la oportunidad de frenar el curso negativo de la patología que estaba padeciendo.
Así entonces, a su juicio, apareció razonable que la omisión de las entidades fue determinante para que el señor perdiera la oportunidad de evitar la ceguera bilateral, pues él únicamente contaba con el servicio médico que ofrecía el establecimiento carcelario, a través de la EPS contratada, y no se encontraba en condiciones de acceder a otro tipo de atención.
En consecuencia, fue evidente que la falta de prestación oportuna del servicio médico constituyó en sí mismo un daño imputable a las entidades demandadas, independientemente de los resultados que se derivaran, pues de conformidad con los artículos 2o y 90 de la Constitución Política, era de rango superior la configuración de la responsabilidad del Estado por la omisión de las autoridades públicas en el acatamiento de las obligaciones preestablecidas por las normas, máxime cuando se trata de personas recluidas a quienes se les debe prestar la atención en idénticas condiciones de la población que no ha sufrido la restricción a su derecho a la libertad.
Recordó de igual manera el fallo que en casos de pérdida de oportunidad lo trascendental no es determinar la causa de la ceguera, sino el nexo de causalidad entre la incertidumbre y la probabilidad, lo cual, en este caso, a juicio de la corporación, quedó demostrado.
Por lo expuesto, declaró la responsabilidad del INPEC y del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por la pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta la participación de cada una en la generación de este daño, por lo cual las condenó al pago de perjuicios morales en favor de todos los demandantes y por concepto de daño a la salud y lucro cesante en favor del interno.
Adicionalmente condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por la afectación de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos de los demandantes a las siguientes medidas restaurativas no pecuniarias:
a. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, deberá incluir a Jorge Eduardo Cala Martínez en un programa de Rehabilitación Integral para Personas Ciegas.
b. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, deberá brindar tratamiento psicológico a Jorge Eduardo Cala Martínez, Flor Alba Martínez de Cala, Ana Isabel Cala Martínez, Eulalia Cala Martínez, Julio Roberto Cala Martínez y María Eugenia García Aguirre.
c.Exhortar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que preste el servicio de salud a Jorge Eduardo Cala Martínez de forma eficiente, oportuna y de acuerdo con la enfermedad que padece, mientras se encuentre privado de la libertad.
d. Ordenar que la presente sentencia sea publicada en las páginas web del INPEC, de la Superintendencia de Salud y del Ministerio de Justicia y del Derecho.
e. Ordenar al INPEC que, con la aquiescencia de los acá demandantes, realice en ceremonia privada o pública, conforme ellos lo autoricen,en sus instalaciones, con la presencia del Director de la entidad y de la parte demandante de este proceso, presente excusas por las deficiencias que en la atención a la salud se incurrió en el caso del señor Jorge Eduardo Cala Martínez; ceremonia que, de ser autorizada por la parte demandante, se llevará a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
f. Ordenar que la presente sentencia sea publicada en los medios de comunicación de los que dispone este Tribunal.
Con las anteriores medidas restaurativas, consideró el tribunal que se satisfacían las condiciones de reparación integral.
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