Condenan a ex auxiliar de la Policía de Chiquinquirá

personPositiva

date_rangeAbril 14, 2018

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La Policía Nacional demandó a un ex Auxiliar de Policía, como responsable de los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2008, en las instalaciones del Comando de Estación de Policía de Chiquinquirá, al haber causado lesiones a un compañero, a la altura del muslo de su pierna izquierda, en momentos en que, accidentalmente, se le disparó su revolver de dotación oficial. En consecuencia, solicitó que se le condenara a reintegrar el total de la suma que la entidad tuvo que pagar a las víctimas del perjuicio en virtud de conciliación extrajudicial llevada a cabo por ese hecho. El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones declarando patrimonialmente responsable al ex Auxiliar de Policía y, en consecuencia, lo condenó a reintegrarle a la entidad la suma de $164.014.636.22. En el referido fallo, la corporación se refirió al elemento subjetivo de la acción de repetición diciendo que el dolo y la culpa grave constituían un reproche sobre la conducta ajena al derecho que causa un daño antijurídico, los cuales han sido estructurados por la jurisprudencia a partir del artículo 63 del C.C. Seguidamente lo hizo respecto a las presunciones previstas en los artículos 2356 del Código Civil y 5º  y 6º de Ley 678 de 2001, considerando que si bien esta última ley estableció presunciones especiales en materia de la acción de repetición, ellas contextualizadas a las circunstancias propias de la actividad estatal, no imponían que debían descartarse las que, de forma general, establece el ordenamiento civil. Recordó además que la Corte Constitucional sostuvo que las enumeraciones de los artículos 5 y 6 ídem, esto es, las presunciones de dolo o culpa grave no son taxativas. Así, indicó que era posible acudir a la presunción establecida en el numeral 1° del artículo 2356 del C.C., es decir, que se presume la culpa cuando se dispara imprudentemente un arma de fuegosin que sea obstáculo que a esta se aplique el alcance y entendimiento que en materia de presunciones ha desarrollado el Consejo de Estado, en relación con las previstas en la Ley 678 de 2001. De la misma manera aclaró que respecto a la prueba de la modalidad de la conducta, el actor tiene dos vías: la primera, acudir a las presunciones previstas en mencionada ley o en el Código Civil, siempre y cuando precise en la demanda, de cuál de las causas contempladas se va a beneficiardirigiendo su actividad probatoria a la acreditación del supuesto de hecho en el que se fundaSi esto se omite, el actor deberá probar el dolo o la culpa grave del agente, evento en el cual, la carga de la prueba no se invierte. Respecto del caso concreto y analizando el acervo probatorio encontró el tribunal que ex Auxiliar de la Policía contaba con la instrucción suficiente en el manejo de armamento largo y corto, sin que pudiera considerarse que por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, ameritara la asignación de funciones sin manejo de armamento, lo cual resultaba propio del auxiliar de policía bachiller a quien, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 4a de 1991, y 18 del Decreto 2853 de 1991, solo correspondía a los servicios primarios de policía. En efecto, el tribunal encontró probado que la actora había dado al demandado la instrucción de forma clara, concreta y precisa de depositar el arma en el armerillo durante el horario de alimentación y además fue aceptado por él que conocía el manejo armas largas y cortas. Además, sabía que en esas horas estaba en la obligación de dejar el arma en el armerillo y, aun admitiendo que ese sitio estaba cerrado y por eso no había podido depositarla allí, la mínima diligencia y cuidado en el manejo del arma indicaría, aún a una persona sin adiestramiento que, cuando menos, debía asegurarla o descargarla; así tenía que proceder conforme al decálogo de manejo de armas cuando dice "Siempre tenga su arma descargada." De lo anterior coligió que la actuación del ex Auxiliar de Policía no admitía justificación y constituía una conducta que se ubicaba dentro del concepto de culpa grave, ante la omisión voluntaria de su deber de cuidado al no prever los efectos nocivos de la misma, pese a tener conocimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por sus superiores, ya que en el acta que firmó se ordenó mantener el arma descargada, de forma que, portarla desasegurada y cargada durante las horas destinadas a tomar los alimentos y al descanso, constituía un desconocimiento a las instrucciones y decálogo del manejo de las armas de dotación oficial. En definitiva, estimó el tribunal que, si bien las lesiones causadas no fueron intencionales, se había probado no sólo el hecho, sino también el actuar negligente e inexcusable del demandado. De otra parte, afirmó que se haya calificado el hecho como accidental, no desnaturalizaba la culpa grave. Que lo accidental no excluía lo negligente o descuidado, mucho menos cuando se estaba ante actividades que se catalogan peligrosas, como es el manejo de armas de fuego; tal expresión hizo relación a la ausencia de dolo, es decir, actuar intencional de causar daño, pero nada más. En efecto, explicó que cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional y asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. Ahora, cuando el concepto accidental, se traslada a la responsabilidad del agente, es claro que no se trata de un examen objetivo, sino por el contrario, subjetivo, es decir, se examinará la negligencia o el descuidoEntonces, si bien era cierto el hecho sucedió accidentalmente, no lo era menos que se demostró el elemento subjetivo que daba lugar a la responsabilidad del demandado.

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